LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA. Decreto 515/2021 DCTO-2021-515-APN-PTE – Apruébese Reglamentación de la Ley N° 27.611.

VISTO
el Expediente No EX-2021-57660425-APN-DD#MS, la Ley N° 27.611, y CONSIDERANDO:

Que
el embarazo y los primeros MIL (1000) días de vida constituyen en sí mismos
momentos críticos para el desarrollo de las personas, considerando que durante
ese período ocurre la mayor aceleración de crecimiento y la más intensa
adquisición de funciones progresivas e integradas en las personas.

Que
es por ello que contar con políticas públicas, integrales e intersectoriales,
que incluyan a todos los niveles del Estado y a la sociedad civil en esta
materia, beneficiará el desarrollo de las nuevas generaciones.

Que
a los efectos de precisar determinados conceptos de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN
Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N°
27.611, es menester definirlos.

Que
esta norma asume que los procesos de gestación y el cuidado de las infancias
son una responsabilidad de todo el entorno familiar y de la comunidad.

Que
los entornos de crianza comprenden los distintos espacios donde se desarrolla
la vida de los niños y las niñas, tal como el hogar, las instituciones
educativas y de salud, como así también espacios comunitarios y de
esparcimiento, todos ellos ámbitos protectores de derechos.

Que
el derecho a la salud integral de las personas gestantes, sin distinción de
género, orientación sexual, identidad de género, clase social, etnia y
nacionalidad, y de los niños y las niñas durante los primeros años de vida
implica también el derecho a una vida libre de violencias.

Que,
en este sentido, la Ley No 27.611 destaca, en particular, la relevancia de la
prevención y asistencia en materia de violencias por motivos de género durante
el embarazo y la primera infancia, en tanto incorpora a las disposiciones de la
Ley N° 26.485 como uno de sus principios rectores e indica que en aquellos
casos donde se observen indicios o sospechas de posibles situaciones de
violencia por motivos de género en el marco de la atención sanitaria, los
equipos profesionales y el personal interviniente tienen el deber de informar
sobre los derechos allí establecidos y sobre los recursos de atención y denuncia
existentes.

Que
los embarazos en niñas y adolescentes imponen establecer pautas respecto a los
deberes de los servicios de salud frente a la sospecha o el conocimiento de un
hecho de abuso sexual en observancia con lo previsto en la Ley N° 26.061, su
modificatoria y complementarias.

Que
la perspectiva de género permite visibilizar y analizar las relaciones de poder
que existen entre las personas sobre la base del género. Entender a los géneros
como una construcción socio-cultural y no como algo natural o biológico que
deriva de la anatomía.

Que
históricamente las relaciones entre los géneros producen desigualdades y
violencias que ponen en desventaja a las mujeres y a las personas LGBTI+.

Que
la diversidad es inherente a la existencia humana.

Que
hay sistemas que imponen una concepción binaria, biologicista y esencialista
como formas de vivir, entre ellos las que suponen la relación lineal y única
entre genitalidad, género y orientación sexual; el sistema capacitista que
valora unas capacidades por sobre otras; los que valoran la etapa adulta por
sobre las otras edades/etapas de la vida, como así también el racismo o
etnocentrismo que considera a una cultura/grupo étnico superior a otro a partir
de argumentos de superioridad racial.

Que
el enfoque de la diversidad propone cuestionar las relaciones de poder que
devienen de la jerarquización de unas formas de existencia por sobre otras.

Que
en virtud de la implementación de la Ley No 27.611, se considera necesario y
oportuno proponer la constitución de mesas de trabajo jurisdiccionales, a los
efectos de brindar apoyo y asesoramiento a las comunidades y personal de salud,
en lo relativo a la gestión, registro, acceso y cumplimiento de la mentada ley,
incluyéndose para tal fin a los equipos comunitarios de cada jurisdicción y
debiéndose asegurar la creación de espacios de formación, participación y
acceso a la información de las personas gestantes y sus familiares.

Que
la identificación de una persona permite individualizarla de modo único,
inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una comunidad; es por ello
que la inscripción de su nacimiento es un requisito indispensable para acceder
al DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI), instrumento que lo habilitará para el
pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales y ambientales y el cumplimiento de sus obligaciones.

Que
el inciso a) del artículo 2° de la Ley No 17.671 establece que le compete al
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) la inscripción e identificación de
las personas, la cual se llevará a cabo mediante el registro de sus
antecedentes de mayor importancia, desde el nacimiento y a través de las
distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente
actualizados.

Que
la inscripción registral y la documentación de las personas constituyen la base
del registro de datos que refleja el potencial humano de la Nación y, por lo
tanto, los hechos y actos que dan origen, alteran o modifican el estado civil y
capacidad de las personas, como así también los datos que conforman las
estadísticas vitales son esenciales para el diseño, implementación y evaluación
de las políticas públicas.

Que
la creación, en el ámbito del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), del
Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos para la inscripción e identificación
inmediata de recién nacidas y nacidos permitirá contar con información
actualizada de todos los nacimientos de personas nacidas vivas, se haya
formalizado o no la inscripción registral y/o la tramitación del DNI.

Que
el Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos se implementará a través de la
plataforma de emisión de certificados digitales de hechos vitales, medio por el
cual los y las profesionales médicos y médicas intervinientes deben certificar
por documento electrónico con firma digital los hechos vitales de las personas,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 30, 32, 34, 35, 62, 64 y 65 de
la Ley N° 26.413.

Que,
además, es necesario adoptar medidas que faciliten el acceso al DNI,
particularmente de las personas en situación de vulnerabilidad social.

Que
en relación con la inscripción tardía, otra situación identificada como una
dificultad de acceso al DNI, la cual, en muchas ocasiones requiere su
judicialización, con la consecuente demora que ello implica, se debe destacar
la importancia de lo establecido por la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO
INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, en
cuanto la misma podrá instrumentarse por vía administrativa y sin límite de
edad, lo que disminuirá significativamente la subregistración.

Que
la citada LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL
EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 incorporó al Régimen de Asignaciones
Familiares la Asignación por Cuidado de Salud Integral, la cual consistirá en
el pago de una suma de dinero que se abonará UNA (1) vez al año a las personas
titulares comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias, por cada niño o niña menor de TRES (3) años de edad que se
encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido derecho al cobro de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social dentro del año calendario
y acrediten el cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de
conformidad con los requisitos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que
la Asignación por Cuidado de Salud Integral deberá ser liquidada de acuerdo al
monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos del período
en que la misma se pone al pago; salvo que las personas titulares residan en
las zonas previstas en la Ley N° 23.272 y su modificatoria, a quienes será
aplicable el importe diferencial establecido en el artículo 2° de la Ley N°
27.160 y sus modificatorias.

Que
por el artículo 7° de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA
SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 se extendió la
Asignación por Embarazo para Protección Social, desde el inicio del embarazo
hasta su interrupción o el nacimiento del hijo o de la hija, siempre que no
exceda de NUEVE (9) mensualidades.

Que,
en este sentido, resulta adecuado establecer que la extensión de la referida
Asignación por Embarazo para Protección Social será también de aplicación para
aquellas asignaciones que se encuentran en curso de pago al momento de la
entrada en vigencia de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA
SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611.

Que
a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones establecidos en la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE
LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, resulta necesario
el diseño del modelo de atención y cuidado integral por parte de la Autoridad
de Aplicación, el cual deberá, entre otras cuestiones, establecer las
prestaciones que el sistema deberá brindar, definir su cobertura y/o su
inclusión en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO); como así también respecto de
los insumos fundamentales como medicamentos esenciales, vacunas, leche y
alimentos para el desarrollo.

Que,
además, la Autoridad de Aplicación deberá delinear el alcance de la
organización de los servicios de salud para niños y niñas con necesidad de
cuidados especiales en sus primeros años, en cuanto a las condiciones,
patologías y estudios clínicos que deban garantizar.

Que
resulta conveniente y necesario establecer, sin perjuicio de que puedan ser
modificados en el futuro, los indicadores que permitan monitorear el
cumplimiento de la Ley, los cuales a su vez serán reportados por la Autoridad
de Aplicación ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en oportunidad de
presentar su informe anual.

Que
la Autoridad de Aplicación elaborará un PLAN NACIONAL DE IMPLEMENTACIÓN de la
ley que incluya un Cronograma de Avance de Implementación.

Que
en virtud de la organización de nuestro país, y a los fines de garantizar la
más federal y equitativa implementación de la ley que por el presente se
reglamenta, resulta necesario establecer acuerdos interjurisdiccionales, siendo
el CONSEJO FEDERAL DE SALUD, entre otros, un ámbito apropiado para ello.

Que
en atención a sus competencias y estructura orgánica, resulta oportuno que la
UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA funcione en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ACCESO A LA SALUD del MINISTERIO DE SALUD, pudiendo dictar su propio reglamento.

Que
el MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
referida ley, ha tomado la intervención de su competencia.

Que
el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por
ello,

EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO
1°.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO
INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA No 27.611, que
como ANEXO I (IF-2021- 69636433-APN-SAS#MS) forma parte integrante del
presente.

ARTÍCULO
2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.

FERNÁNDEZ
– Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti – Elizabeth Gómez Alcorta – Claudio
Omar Moroni – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA:
El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del
BORA www.boletinoficial.gob.ar