ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO Decreto 516/2021

DCTO-2021-516-APN-PTE
– Apruébese Reglamentación de la Ley N° 27.610

VISTO
el Expediente N° EX-2021-04118483-APN-DD#MS, la Ley N° 27.610, y CONSIDERANDO:

Que
mediante la Ley N° 27.610 se reguló el acceso a la interrupción voluntaria del
embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos
asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos
de las mujeres y de otras personas con otras identidades de género con
capacidad de gestar, para garantizar una sociedad más plural, más respetuosa de
nuestras diferencias y menos desigual.

Que
la citada norma legal se enmarca en los derechos consagrados en distintos
Tratados Internacionales, la mayoría con rango constitucional, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Protocolo
Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.

Que
a partir de la sanción de la ley que por este decreto se reglamenta, la
REPÚBLICA ARGENTINA comienza a desandar el camino de la amenaza penal y la
desigualdad y a recorrer el de la justicia social, el respeto a la autonomía y
el ejercicio de derechos como respuestas democráticas y constitucionales para
que las mujeres y las personas gestantes tengan los mismos cuidados y
condiciones, cualquiera sea la jurisdicción en la que habiten, su nivel
socioeconómico y el sistema de salud donde se atiendan.

Que
dicha ley sintetiza una historia de numerosas luchas para que los derechos
reproductivos sean efectivos. Así, la Ley N° 27.610 se suma a la Ley N° 25.673
de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en
el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a la Ley N° 26.150 de creación del Programa
Nacional de Educación Sexual Integral que establece el derecho de niños, niñas
y adolescentes a recibir educación sexual integral y a la Ley de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
en los ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales N° 26.485.

Que
el acceso al aborto seguro es una política de salud pública dentro del conjunto
de políticas necesarias para garantizar la salud sexual y reproductiva de las
niñas, adolescentes, mujeres y otras personas con capacidad de gestar y, con
ella, sus derechos humanos. Es, en este sentido, que dicha ley apuesta a una
respuesta integral de las políticas de salud sexual y reproductiva.

Que
dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) adoptados por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en septiembre del año 2015, se
encuentra el objetivo de garantizar una vida sana y promover el bienestar para
todos en todas las edades, que incluye la meta específica de garantizar para el
año 2030, el acceso universal a los servicios de salud sexual y reproductiva.

Que
el aborto ha sido por muchísimos años un problema de salud pública en la
REPÚBLICA ARGENTINA, principalmente, por las condiciones en que se producía y
por las desigualdades geográficas, económicas y sociales. Dichas condiciones de
inseguridad provocan daños en la salud y en la vida de las mujeres y otras
personas gestantes, así como muertes evitables.

Que
las políticas de acceso al aborto seguro deben implementarse, articularse y
fortalecerse con la prevención de embarazos no intencionales.

Que,
en esa línea, a través del artículo 2° de la Ley N° 27.610, se reconocen los
derechos de las mujeres y personas con otras identidades de género con
capacidad de gestar a decidir, requerir y acceder a la atención de la
interrupción del embarazo, así como a requerir y recibir atención postaborto en
los servicios del sistema de salud y a acceder a información para prevenir los
embarazos no intencionales.

Que
por el artículo 5° de la citada ley se establecen las condiciones mínimas y
derechos en la atención del aborto y postaborto.

Que,
en virtud de lo expuesto, corresponde reglamentar ciertos aspectos de la Ley N°
27.610, destacándose entre estos el ejercicio del derecho a la
confidencialidad, las condiciones de otorgamiento del consentimiento informado,
la situación de las personas con capacidad restringida y los supuestos en los
cuales los o las profesionales de la salud no podrán alegar objeción de
conciencia, entre otros.

Que,
asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.610 es el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en función de las competencias que en razón
de la materia le asigna la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.

Que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA y la SECRETARÍA DE ACCESO
A LA SALUD, ambas del MINISTERIO DE SALUD, han tomado intervención en el ámbito
de sus respectivas competencias.

Que
el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de
su competencia.

Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por
ello,

EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO
1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.610 – “Acceso a la
Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención postaborto”– que como
ANEXO (IF-2021-69993393-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente
decreto.

ARTÍCULO
2°.- Establécese al MINISTERIO DE SALUD de la Nación como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.610 y de la reglamentación que se aprueba por el
presente decreto, quien dictará las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para su respectiva implementación.

ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti – Elizabeth
Gómez Alcorta

NOTA:
El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del
BORA www.boletinoficial.gob.ar